lunes, 20 de abril de 2009

MARCO TEORICO

CONSTITUCINALISMO SOCIAL Y LIBERAL
Constitucionalismo social es el movimiento de inclusión en la Constitución escrita de las naciones de los derechos sociales, o de segunda generación. El constitucionalismo social es un movimiento universal iniciado con la sanción de la Constitución de México de 1917, resultado directo de la Revolución Mexicana y, en Alemania, con la Constitución de la República de Weimar en 1919.
La creación de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, con dirección tripartita de gobiernos, sindicatos y empleadores, y las invocaciones del Preámbulo de su Constitución, de validez mundial, fortaleció el reclamo de los trabajadores de todo el mundo de incluir los derechos sociales en las constituciones nacionales.
Prácticamente todas las constituciones del mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y garantías que caracterizaron al constitucionalismo social y reorganizar el Estado para orientarlo activamente hacia esos fines.
El constitucionalismo social es una consecuencia de la
revolución industrial, la aparición de la clase obrera, y su organización en sindicatos y partidos obreros, para reclamar por los derechos específicos del trabajo. El constitucionalismo social y la constitución del Estado de Bienestar que caracterizó al siglo XX son proceso indisolubles. El Derecho del Trabajo se constituyó en el eje central del Estado de Bienestar. En Estados Unidos el proceso fue más conocido como New Deal, término que traducido literalmente significa "Nuevo Pacto", pero que se aproxima más a la idea de "nuevo contrato social".
Constitucionalismo liberal.
En la Constitución de 1812 encontramos un notable ejemplo documental que marca la línea evolutiva que acabamos de narrar. Por un lado, “en las Cortes de Cádiz se estructuró una nueva concepción de la propiedad, libre de las concepciones medievales, que va a tener una importancia de primer orden en la estructura de la sociedad decimonónica”.
Esta visión liberal, que consagra los derechos del propietario de modo casi absoluto, termina reconociendo algunos límites, por cuanto en el artículo 173 permite que el propietario pueda ser perturbado en sus facultades cuando “fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común”.
Semejante concepción, cuyo peso alcanzará hasta nuestros días, va a constituirse, paradójicamente, en una seria cortapisa para la iniciativa privada empresarial urbanística. En una concepción que vincula propiedad del solar y derechos edificatorios como uno de los elementos del amplio haz de facultades, el propietario quedará como eje. De este modo únicamente cabría la actividad empresarial urbanística cuando los mismos propietarios accedieran a constituirse en empresa o a participar de modo predominante en un proyecto empresarial. Por supuesto, este planteamiento sufrió notables modulaciones en diferentes etapas, pero su fondo todavía puede entreverse en argumentos de tratadistas reconocidos o en textos normativos bastante recientes.
En la Constitución de 1812 subsisten preocupaciones relacionadas con el urbanismo que ya hemos comentado refiriéndonos a épocas anteriores. MEMBIELA destaca algunos artículos donde estima se hallan preceptos urbanísticos. Así en el artículo 321 destacaría el punto 1º, alusivo a la policía de salubridad y comodidad. En el punto 5º se refiere a “obras públicas de necesidad, utilidad y ornato”.
Señala este mismo autor que la Instrucción de 13 de junio de 1813 completó el texto constitucional, con disposiciones como la del punto 5º que señalan: “Para procurar la comodidad del pueblo, cuidará el Ayuntamiento, por medio de providencias económicas, conformes a las leyes de franquicia y libertad (..) a que estén empedradas y alumbradas las calles de los pueblos en que pudiere ser, y, en fin, de que estén hermoseados los parajes públicos en cuanto lo permitan las circunstancias de cada pueblo”.

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