lunes, 20 de abril de 2009

MARCO TEORICO

CONSTITUCINALISMO SOCIAL Y LIBERAL
Constitucionalismo social es el movimiento de inclusión en la Constitución escrita de las naciones de los derechos sociales, o de segunda generación. El constitucionalismo social es un movimiento universal iniciado con la sanción de la Constitución de México de 1917, resultado directo de la Revolución Mexicana y, en Alemania, con la Constitución de la República de Weimar en 1919.
La creación de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1919, con dirección tripartita de gobiernos, sindicatos y empleadores, y las invocaciones del Preámbulo de su Constitución, de validez mundial, fortaleció el reclamo de los trabajadores de todo el mundo de incluir los derechos sociales en las constituciones nacionales.
Prácticamente todas las constituciones del mundo, reorganizaron sus textos, para recoger los derechos y garantías que caracterizaron al constitucionalismo social y reorganizar el Estado para orientarlo activamente hacia esos fines.
El constitucionalismo social es una consecuencia de la
revolución industrial, la aparición de la clase obrera, y su organización en sindicatos y partidos obreros, para reclamar por los derechos específicos del trabajo. El constitucionalismo social y la constitución del Estado de Bienestar que caracterizó al siglo XX son proceso indisolubles. El Derecho del Trabajo se constituyó en el eje central del Estado de Bienestar. En Estados Unidos el proceso fue más conocido como New Deal, término que traducido literalmente significa "Nuevo Pacto", pero que se aproxima más a la idea de "nuevo contrato social".
Constitucionalismo liberal.
En la Constitución de 1812 encontramos un notable ejemplo documental que marca la línea evolutiva que acabamos de narrar. Por un lado, “en las Cortes de Cádiz se estructuró una nueva concepción de la propiedad, libre de las concepciones medievales, que va a tener una importancia de primer orden en la estructura de la sociedad decimonónica”.
Esta visión liberal, que consagra los derechos del propietario de modo casi absoluto, termina reconociendo algunos límites, por cuanto en el artículo 173 permite que el propietario pueda ser perturbado en sus facultades cuando “fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común”.
Semejante concepción, cuyo peso alcanzará hasta nuestros días, va a constituirse, paradójicamente, en una seria cortapisa para la iniciativa privada empresarial urbanística. En una concepción que vincula propiedad del solar y derechos edificatorios como uno de los elementos del amplio haz de facultades, el propietario quedará como eje. De este modo únicamente cabría la actividad empresarial urbanística cuando los mismos propietarios accedieran a constituirse en empresa o a participar de modo predominante en un proyecto empresarial. Por supuesto, este planteamiento sufrió notables modulaciones en diferentes etapas, pero su fondo todavía puede entreverse en argumentos de tratadistas reconocidos o en textos normativos bastante recientes.
En la Constitución de 1812 subsisten preocupaciones relacionadas con el urbanismo que ya hemos comentado refiriéndonos a épocas anteriores. MEMBIELA destaca algunos artículos donde estima se hallan preceptos urbanísticos. Así en el artículo 321 destacaría el punto 1º, alusivo a la policía de salubridad y comodidad. En el punto 5º se refiere a “obras públicas de necesidad, utilidad y ornato”.
Señala este mismo autor que la Instrucción de 13 de junio de 1813 completó el texto constitucional, con disposiciones como la del punto 5º que señalan: “Para procurar la comodidad del pueblo, cuidará el Ayuntamiento, por medio de providencias económicas, conformes a las leyes de franquicia y libertad (..) a que estén empedradas y alumbradas las calles de los pueblos en que pudiere ser, y, en fin, de que estén hermoseados los parajes públicos en cuanto lo permitan las circunstancias de cada pueblo”.

domingo, 19 de abril de 2009

INTRODUCCION

INTRODUCCION

Hace más de 60 años, Charles Howard McIlwain abrió su clásico tratado Constitucionalismo Antiguo y Moderno con esta frase: “Parece ser el momento para examinar el principio general del constitucionalismo [...] un examen que debería incluir alguna consideración de las etapas sucesivas de su desarrollo.
Hoy, a principios del siglo XXI, y después de más de doscientos años de constitucionalismo moderno, tenemos que admitir que nuestro conocimiento de su historia es casi inexistente. Aquel moderno constitucionalismo que apareció al final del siglo XVIII parece estar más allá de cualquier disputa. Las revoluciones Americana y Francesa constituyeron, de acuerdo con Maurizio Fioravanti, “un momento decisivo en la historia del constitucionalismo”, inaugurando “un nuevo concepto y una nueva práctica”. Doscientos años más tarde, se da por supuesto que cada país en el mundo, con la excepción del Reino Unido, Nueva Zelanda e Israel, poseen una constitución escrita basada en el moderno constitucionalismo. Pero mientras nosotros reconocemos la aceptación global de un principio político, por singular que sea, y mientras que eruditos como Bruce Ackerman han acuñado el término “constitucionalismo mundial”, debemos admitir, y no sin dificultad, que a pesar de McIlwain, Fioravanti, y numerosos otros académicos, definitivamente no sabemos cómo llegó a suceder todo esto.
Se han realizado numerosos estudios en derecho constitucional y en historia constitucional.
Aunque generalmente han enriquecido nuestro conocimiento, nos han dicho muy poco acerca del constitucionalismo moderno y su historia. Al partir desde el Estado-nación, tendieron a carecer de una perspectiva abarcadora y usualmente se restringieron ellos mismos a acumular información Estado por Estado. En contraste, los más feroces oponentes del constitucionalismo moderno desplegaron su conocimiento completo del concepto inmediatamente después de la conclusión de ese evento decisivo, la revolución de 1848. Ellos denunciaron lo que llamaron la “esencia y fastidio del moderno constitucionalismo”, como dijo el título de un libro, y con él, su historia y sus principios o elementos esenciales. Aunque sus argumentos carecen hoy de validez, el fenómeno que describieron merece aun más atención en nuestro tiempo que el obligado hace ciento cincuenta años.
Esos principios del constitucionalismo moderno fueron los mismos que Carl von Rotteck definió en los 1830s como el “sistema constitucional [...] tal y como ha evolucionado desde el inicio de la Revolución Americana y – más efectivamente en Europa – de la Revolución Francesa [y] – que es concurrente, completamente en teoría, y al menos de forma aproximada en la práctica – con el sistema de Staatsrecht puro, basado en la razón”.
Sus principales principios fueron los derechos humanos, la separación de los poderes, el gobierno representativo, la limitación del poder gubernamental, la responsabilidad política y la independencia judicial. Los principios del constitucionalismo moderno tuvieron origen en la pregunta de cómo la libertad individual podría asegurarse permanentemente contra las intervenciones del gobierno, considerando las debilidades de la naturaleza humana. ¿Cómo podrían edificarse constituciones tomando en cuenta la experiencia histórica y política, así como la teoría política, el derecho y la filosofía?
Partiendo de la idea medieval de un rey instituido con la potestas temperata, la Revolución Gloriosa en Inglaterra en 1688-89 había establecido el principio de la monarquía limitada como una doctrina constitucional oficial. La Revolución Americana, esforzándose por asegurar la libertad individual, transformó esta doctrina en el principio constitucional del gobierno limitado. Por primera vez, la idea tradicional de limitar el poder había derivado en la concesión de derechos positivados a los individuos, la protección de los cuales podría reclamarse en la corte contra las pretensiones del gobierno. De acuerdo con la ley natural, no fue el orden divino de los tiempos antiguos el que otorgaba legitimidad a la constitución, sino únicamente el pueblo. Tal y como había insistido Thomas Paine, una constitución así, por lo tanto, no podría ser jamás el acto de un gobierno, sino que precedería por necesidad a cualquier gobierno. Este fundamento conceptual del constitucionalismo moderno resultó en los principios de la soberanía popular, el anclaje de la constitución en principios universales, una declaración de derechos, gobierno. Este fundamento conceptual del constitucionalismo moderno resultó en los principios de la soberanía popular, el anclaje de la constitución en principios universales, una declaración de derechos, gobierno limitado, y la consideración de la constitución como la ley suprema.

Vertientes Ideológicas del derecho Constitucional


UNIVECIDAD DEL VALLE DE PUEBLA


Nombre del Alumno: Luis Ernesto Gonzalez Hernandez

Nombre del Maestro: Edgar Martinez Rosas

Nombre del trabajo: Blog de la Unidad V

Nombre de la Materia: Derecho Constituciónal I

Semestre: 2do semestre Grupo: 2DI